"Dentro de la ley, todo, fuera de la ley, nada", solicitada publicada por UPCN en el diario El Día
La Comisión Directiva de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) Seccional provincia de Buenos Aires, en pleno resolvió, en el día de ayer, la suspensión del señor Fernando Marín, en su condición de Subsecretario Gremial de esta organización, a raíz del paro de actividades decretado, de manera unilateral e inconsulta, el día 14 de agosto pasado, por el mencionado dirigente y por el cuerpo de delegados que representan a los trabajadores de la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia afiliados a este gremio.
La medida disciplinaria impuesta al señor Marín ha sido adoptada con carácter preventivo, por el término de 45 días y hasta que la Asamblea de Delegados aplique las sanciones definitivas que correspondan. A su vez, la comisión directiva de UPCN Buenos Aires resolvió la suspensión de un grupo de afiliados a este gremio, en su condición de delegados de los trabajadores de la cartera educativa provincial, en razón de haber adherido a la mencionada medida de fuerza.
Si desea leer la solicitada que, en el día de la fecha, UPCN Buenos Aires publicó en diario El Día de La Plata, a través de la cual explica a sus afiliados los fundamentos de las medidas adoptadas, haga clic en descargar.
También reproducimos, a continuación, el texto de la Resolución adoptada por la Comisión Directiva de UPCN Buenos Aires en el día de ayer, y por la cual se aplican las mencionadas sanciones.
La Plata, 20 de Agosto de 2009
VISTO:
Que en días previos al 14 de Agosto de 2009 los trabajadores afiliados a la U.P.C.N. de la Dirección General de Cultura y Educación fueron convocados a un Paro total de actividades para esa fecha por el Subsecretario Gremial Fernando MARIN, Comisión Interna y cuerpo de Delegados; y:
CONSIDERANDO:
Que ante ello el 13 de Agosto la Comisión Directiva de Seccional a través del Secretario Gremial Hugo ONTIVEROS, se presentó ante la Autoridad de aplicación aclarando que la entidad sindical no había dispuesto ningún paro en ese Ente ni en ninguna otra repartición de la Provincia;
Que el 14 de Agosto de 2009 y habiéndose producido el Paro, se constituyó en el lugar la Autoridad de aplicación, lo que surge acreditado del Acta labrada en la referida fecha por la Inspectora del Ministerio de Trabajo María DOVALE;
Que de dicha Acta, cuya copia se agrega y forma parte de la presente, surge que siendo las 11.00 horas y constituida la Autoridad en la Dirección General de Cultura y Educación a los efectos de constatar el posible conflicto entre dicho Ente y la U.P.C.N., se verificó que los trabajadores afiliados a la entidad sindical se encontraban de “paro total sin concurrencia por el día de hoy…”;
Que conforme surge del Acta labrada, en el procedimiento de constatación se hizo presente el Sr. Fernando MARÍN en carácter de Subsecretario Gremial de la U.P.C.N. el cual manifestó con el resto de la Comisión Interna y el cuerpo de Delegados que “están de Paro total sin concurrencia por el día de la fecha…” reclamando el blanqueo de Bonificaciones;
Que dicha situación obligó a la Comisión Directiva de la Seccional a aclarar públicamente mediante una solicitada en el Diario “El Día” que la entidad sindical no había adoptado orgánicamente ninguna medida de acción directa;
Que en el marco regulatorio de la Ley 23.551 y su Decreto Reglamentario nº 467/88, las entidades sindicales, para su reconocimiento y permanencia deben cumplir específicos requisitos estatutarios;
Que en lo referido a las medidas de acción directa, el Art. 16 inc. i) de la Ley establece que los Estatutos deben establecer el procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical;
Que en este sentido el Art. 14 del Decreto 467/88 establece que las medidas de acción directa deberán estar previstas dentro de aquellas que permitan las leyes y que el Estatuto debe establecer cuáles son los órganos de la asociación sindical facultados para disponerla y el procedimiento para adoptar la decisión;
Que en el caso de la U.P.C.N. el Art. 55 inc. h) del Estatuto establece que el órgano de la asociación sindical facultado para disponerla es la Comisión Directiva de la Seccional;
Que asimismo el procedimiento para adoptar la decisión establecido en dicha referencia legal, consiste en la previa aprobación del Órgano Deliberativo de la Seccional, a la sazón la Asamblea Ordinaria de Delegados (Art. 50 inc. b) de toda la Seccional (Art. 57), salvo en caso extraordinario, en que la Comisión Directiva Seccional podrá decretar la medida sin la previa aprobación con cargo a informar en la primera asamblea;
Que de ello se infiere claramente que la función y atribución de dictar la medida, en cumplimiento del mandato legal, no se encuentra asignada ni directa ni indirectamente a miembro alguno de la Comisión en carácter individual, ni a Comisiones auxiliares o parciales de Delegados;
Que la conducta asumida por el Subsecretario Gremial y los Delegados de la Dirección General de Cultura y Educación al decretar unilateralmente y de manera inconsulta un Paro total de actividades sin asistencia a los lugares de trabajo, importa en ese sentido, una violación de las disposiciones legales y estatutarias;
Que coincidentemente la Jurisprudencia ha señalado que “La adopción de medidas de fuerza como tal es un derecho de los gremios representantes de los trabajadores, personalidad ésta que no cabe asignar a éstos individualmente ni aún a la comisión interna del personal.” (Cám. Civ., Com., Lab. Y de Min., Ch., “Alpesca S.A. c/ Berón, Washington s/Sumarísimo SENTENCIA del 1 de Agosto de 1995);
Que asimismo la Jurisprudencia ha señalado que “Nuestra normativa vigente reglamenta el planteamiento y desarrollo de la huelga de manera tal que su ejercicio resulta colectivo y titularizado en el sujeto sindical”;
Que “En este sentido el art. 22 de la C.N. dispone como uno de los pilares pétreos de la organización nacional que nadie delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades constituidas. De igual modo, el ejercicio de medidas tan graves como son las de acción directa, deben quedar reservadas a organizaciones formalmente representativas, conforme la ley y la voluntad de los representados, con capacidad, racionalidad y responsabilidad suficiente para la toma de decisiones tan relevantes, las que adoptarán mediante los procedimientos que establezcan en sus estatutos o pacten colectivamente”;
Que “Nuestro derecho nacional no reconoce a la huelga como método de presión para solventar conflictos de intereses individuales ni plurindividuales, por los que no pueden estar en manos de trabajadores, sino de organizaciones a las que las leyes vigentes le encargan conducir la negociación y solución de los conflictos respecto de los cuales el derecho de huelga es medio instrumental”;
Que “Por ello, las medidas de acción directa tomadas por quienes no reúnen la calidad de organizaciones representativas de los intereses profesionales de los trabajadores, son actos ilegítimos calificables en el plano contractual como incumplimientos generadores de las respectivas responsabilidades” (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, “Zavaglia Gustavo Martín c/ Artes Gráficas Rioplatenses S.A. s/ despido”, SENTENCIA del 20 de Julio de 2007)
Que la legislación obliga estatutariamente a preveer la autoridad y procedimiento para decidir medidas de fuerza en atención al deber de obrar con prudencia y la mayor responsabilidad por las consecuencias de los actos de quien soslaya tal deber, conforme lo ha sostenido la Jurisprudencia (“BONARDI, WERFIL A. c/ EMP. E.T.A. MANUEL BELGRANO s/ SUELDOS CAIDOS, ETC.”, SENTENCIA del 26 de Abril de 1996, Cám. Del Trabajo y Min., Sgo. Del Est.);
Que asimismo la Jurisprudencia ha entendido que, en el caso de medidas de fuerza ilegales, tratándose de Delegados o dirigentes, dicha calidad e investidura “aporta un ingrediente decisivo en su contra”, “toda vez que una cosa es el trabajador que no tenga ninguna representación de sus compañeros y que puede verse compelido a participar en el paro por una actitud de elemental solidaridad, y otra es la de quien tiene autoridad para inducirlo a ello”;
Que en ese sentido ha considerado que para el Delegado o dirigente “su conducta es más grave porque no solamente arriesga incurrir él mismo en conducta eventualmente pasible de alguna acción, sino que por su condición de dirigente induce a ello también a sus compañeros” (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, MEZA, Esteban c/ FRIGORIFICO EL CONDOR S.A. s/ despido”, SENTENCIA del 8 de Octubre de 1996);
Que dicha conducta produce un descrédito de la entidad sindical y supone acarrear graves perjuicios a la misma al colocarla en la esfera de previsiones del Art. 56 de la Ley 23.551 que faculta a la autoridad de aplicación a requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen violación de las disposiciones legales o estatutarias, y ante el incumplimiento de dichos requerimientos peticionar la suspensión o cancelación de la personería gremial o la intervención de ella;
Que debe advertirse asimismo, que la Comisión Directiva Seccional de la U.P.C.N. ha decidido orgánicamente realizar sus reclamos salariales en el marco de la paritaria legal, por lo que cualquier reclamo realizado unilateralmente provoca desórdenes graves en su seno;
Que en referencia a ello y si bien el Art. 40 de la Ley 23.551 establece que los delegados del personal y las comisiones internas ejercerán en los lugares de trabajo la representación de los trabajadores ante el empleador, el Art. 26 del Decreto Reglamentario 467/88 aclara expresamente que las reclamaciones de los trabajadores no podrán ser presentadas ante los empleadores sino cuentan con previa autorización de la asociación sindical;
Que asimismo el Art. 27 del citado Decreto aclara taxativamente que si se ha suscitado una controversia con el empleador, el delegado procederá a comunicar lo ocurrido, de inmediato, al órgano competente de la asociación sindical, a la sazón la Comisión Directiva de Seccional, a fin de que ésta disponga formalizar la reclamación, si, a su juicio, ello correspondiere, previsión legal que veda toda posibilidad de actuación autónoma de las comisiones internas o delegados en ese sentido, y menos aún la facultad de decretar de medidas de fuerza;
Que la conducta asumida por los Delegados DI GIROLAMO Guillermo D.N.I. 18.251.206; GARCIA Mirta D.N.I. 5.676.828; ROMERO Ramón D.N.I. 12.476.265; TUCHERI Sergio D.N.I. 12.159.237; LAZARTE Guillermo D.N.I. 17.880.400; PETRASSO Héctor D.N.I. 13.789.395; DIAZ Diego D.N.I. 23.829.576; PARENTE Lautaro D.N.I. 28.671.056; GONZALEZ Matías D.N.I. 18.851.585; CARRANZA Gabriel D.N.I. 17.755.472; SPERANZA Juan Carlos D.N.I. 10.608.912; TEDESCO Raúl D.N.I. 13.581.955; IZAGUIRRE Julio D.N.I. 8.351.096; SUAREZ César Alberto D.N.I. 23.219.203; NATALE, Carlos D.N.I. 21.431.260; BELTRAN Cristian D.N.I. 21.773.970; MARCOVICH Fabián D.N.I. 18.579.165; SAN MARTIN Gabriel D.N.I. 17.189.274; VIGO Gustavo D.N.I. 17.291.448; DELGADO Javier D.N.I. 20.061.477; MIRANDA Guillermo D.N.I. 17.082.120; MILLAN Marcelo D.N.I. 21.921.135; CASANOVAS Héctor D.N.I. 18.212.250; LOPEZ FIGUEROA Noelia D.N.I. 29.993.396; ABRAHAM César D.N.I. 30.575.748; LA VIGNA Diego D.N.I. 27.235.680; REY Pablo D.N.I. 25.878.389; DOUCHIN Ruben D.N.I. 16.100.135; BLAZICEVIC Gerardo D.N.I. 31.718.208; DEL INTENTO Pablo D.N.I. 28.060.734; MATANO Gabriel D.N.I. 21.921.125; GUEGLIO Susana D.N.I. 13.789.105; SANCHEZ Ana D.N.I. 6.216.808; BAEZ Marcelo D.N.I. 16.827.301; RAVIÑA Silvia D.N.I. 17.346.080; CHASARRETA Omar D.N.I. 24.575.712; CHASARRETA Damian D.N.I. 12.002.217; MASSOLA Blanca D.N.I. 3.987.368; GONZALEZ Jaqueline D.N.I. 21.073.783; IPOUTCHA Andrés D.N.I. 27.677.149; DANIELI Jorge D.N.I. 18.212.550; STRUPINI Juan D.N.I. 16.504.433; ANDRADE Alejandro D.N.I. 21.577.382; DI MARZO Patricio D.N.I. 29.558.531; CASTELLINI Verónica D.N.I. 24.363.352; VALENZUELA Carlos D.N.I. 20.294.769; VACCARO María D.N.I. 25.223.303; REGUERA Maximiliano D.N.I. 31.256.186; BELVEDERE Daniel D.N.I. 20.796.199; BERARDI Néstor D.N.I. 18.212.185; STELLA Diego D.N.I. 26.846.622; FERNANDEZ Juan D.N.I. 26.350.759; THIBE Roberto D.N.I. 16.026.458; MANKOWSKI Horacio D.N.I. 17.771.052; BLADILO Sergio Marcelo D.N.I. 22.404.058; SEVERO Carlos Daniel D.N.I. 17.863.288; RATUSNY Agustín D.N.I. 22.598.576; FRAQUELLI Juan Carlos D.N.I. 20.233.797; ALCARAZ Jorge D.N.I. 25.190.827; STELLA Paola D.N.I. 28.992.231; BAEZ Pablo D.N.I. 14.617.420; MERLO Analía D.N.I. 18.212.224 y el Subsecretario Gremial Fernando MARIN D.N.I. 17.225.474, en total violación a las previsiones legales y criterios jurisprudenciales detallados, supone una "inconducta notoria", caracterizando a la misma como constitutiva de un grado más acentuado de la mera inconducta (SCBA “Soler, José Enrique c/ Municipalidad de Chascomús s/ Demanda contencioso administrativa”, 24/3/92), que puede perjudicar material o moralmente a la representada, por lo que las sanciones aplicables tienden a evitar el descrédito de la función. (En el mismo sentido SCBA, “Mendoza, José D. c/ Municipalidad de San Isidro s/ Demanda contencioso administrativa”, 31/7/90)
Que en este aspecto y teniendo presente que por todo lo expuesto, la conducta asumida por el Sr. Fernando MARIN D.N.I. 17.225.474 y los Delegados DI GIROLAMO Guillermo D.N.I. 18.251.206; GARCIA Mirta D.N.I. 5.676.828; ROMERO Ramón D.N.I. 12.476.265; TUCHERI Sergio D.N.I. 12.159.237; LAZARTE Guillermo D.N.I. 17.880.400; PETRASSO Héctor D.N.I. 13.789.395; DIAZ Diego D.N.I. 23.829.576; PARENTE Lautaro D.N.I. 28.671.056; GONZALEZ Matías D.N.I. 18.851.585; CARRANZA Gabriel D.N.I. 17.755.472; SPERANZA Juan Carlos D.N.I. 10.608.912; TEDESCO Raúl D.N.I. 13.581.955; IZAGUIRRE Julio D.N.I. 8.351.096; SUAREZ César Alberto D.N.I. 23.219.203; NATALE, Carlos D.N.I. 21.431.260; BELTRAN Cristian D.N.I. 21.773.970; MARCOVICH Fabián D.N.I. 18.579.165; SAN MARTIN Gabriel D.N.I. 17.189.274; VIGO Gustavo D.N.I. 17.291.448; DELGADO Javier D.N.I. 20.061.477; MIRANDA Guillermo D.N.I. 17.082.120; MILLAN Marcelo D.N.I. 21.921.135; CASANOVAS Héctor D.N.I. 18.212.250; LOPEZ FIGUEROA Noelia D.N.I. 29.993.396; ABRAHAM César D.N.I. 30.575.748; LA VIGNA Diego D.N.I. 27.235.680; REY Pablo D.N.I. 25.878.389; DOUCHIN Ruben D.N.I. 16.100.135; BLAZICEVIC Gerardo D.N.I. 31.718.208; DEL INTENTO Pablo D.N.I. 28.060.734; MATANO Gabriel D.N.I. 21.921.125; GUEGLIO Susana D.N.I. 13.789.105; SANCHEZ Ana D.N.I. 6.216.808; BAEZ Marcelo D.N.I. 16.827.301; RAVIÑA Silvia D.N.I. 17.346.080; CHASARRETA Omar D.N.I. 24.575.712; CHASARRETA Damian D.N.I. 12.002.217; MASSOLA Blanca D.N.I. 3.987.368; GONZALEZ Jaqueline D.N.I. 21.073.783; IPOUTCHA Andrés D.N.I. 27.677.149; DANIELI Jorge D.N.I. 18.212.550; STRUPINI Juan D.N.I. 16.504.433; ANDRADE Alejandro D.N.I. 21.577.382; DI MARZO Patricio D.N.I. 29.558.531; CASTELLINI Verónica D.N.I. 24.363.352; VALENZUELA Carlos D.N.I. 20.294.769; VACCARO María D.N.I. 25.223.303; REGUERA Maximiliano D.N.I. 31.256.186; BELVEDERE Daniel D.N.I. 20.796.199; BERARDI Néstor D.N.I. 18.212.185; STELLA Diego D.N.I. 26.846.622; FERNANDEZ Juan D.N.I. 26.350.759; THIBE Roberto D.N.I. 16.026.458; MANKOWSKI Horacio D.N.I. 17.771.052; BLADILO Sergio Marcelo D.N.I. 22.404.058; SEVERO Carlos Daniel D.N.I. 17.863.288; RATUSNY Agustín D.N.I. 22.598.576; FRAQUELLI Juan Carlos D.N.I. 20.233.797; ALCARAZ Jorge D.N.I. 25.190.827; STELLA Paola D.N.I. 28.992.231; BAEZ Pablo D.N.I. 14.617.420; MERLO Analía D.N.I. 18.212.224, constituye una inconducta notoria y por ello falta grave, cabe deslindar las diferentes situaciones y previsiones legales aplicables;
Que respecto del Sr. Fernando MARIN en su calidad de miembro de la Comisión Directiva de Seccional la falta grave cometida afecta a la Asociación y sus actos comprometen la disciplina y buena armonía del Órgano, por lo que resulta aplicable el Art. 54 del Estatuto en cuando prevé que por dichas causales los Miembros pueden ser suspendidos en sus cargos por el Cuerpo Directivo, con carácter preventivo por el término de cuarenta y cinco días y hasta que la Asamblea de Delegados aplique las sanciones definitivas que correspondan;
Que conforme al Art. 55 inc. i) la atribución corresponde a la Comisión Directiva de Seccional;
Que dicha suspensión en su carácter de miembro de la Comisión Directiva de Seccional, reviste el carácter de preventivo, y como medida asegurativa no reviste el carácter de definitivo, decisión reservada a la Asamblea de Delegados, ámbito en el que podrá realizar su Descargo y ofrecer la prueba que considere pertinente, con lo que se garantiza el ejercicio pleno de su Derecho de Defensa;
Que respecto del Sr. Fernando MARIN D.N.I. 17.225.474 y los Sres. DI GIROLAMO Guillermo D.N.I. 18.251.206; GARCIA Mirta D.N.I. 5.676.828; ROMERO Ramón D.N.I. 12.476.265; TUCHERI Sergio D.N.I. 12.159.237; LAZARTE Guillermo D.N.I. 17.880.400; PETRASSO Héctor D.N.I. 13.789.395; DIAZ Diego D.N.I. 23.829.576; PARENTE Lautaro D.N.I. 28.671.056; GONZALEZ Matías D.N.I. 18.851.585; CARRANZA Gabriel D.N.I. 17.755.472; SPERANZA Juan Carlos D.N.I. 10.608.912; TEDESCO Raúl D.N.I. 13.581.955; IZAGUIRRE Julio D.N.I. 8.351.096; SUAREZ César Alberto D.N.I. 23.219.203; NATALE, Carlos D.N.I. 21.431.260; BELTRAN Cristian D.N.I. 21.773.970; MARCOVICH Fabián D.N.I. 18.579.165; SAN MARTIN Gabriel D.N.I. 17.189.274; VIGO Gustavo D.N.I. 17.291.448; DELGADO Javier D.N.I. 20.061.477; MIRANDA Guillermo D.N.I. 17.082.120; MILLAN Marcelo D.N.I. 21.921.135; CASANOVAS Héctor D.N.I. 18.212.250; LOPEZ FIGUEROA Noelia D.N.I. 29.993.396; ABRAHAM César D.N.I. 30.575.748; LA VIGNA Diego D.N.I. 27.235.680; REY Pablo D.N.I. 25.878.389; DOUCHIN Ruben D.N.I. 16.100.135; BLAZICEVIC Gerardo D.N.I. 31.718.208; DEL INTENTO Pablo D.N.I. 28.060.734; MATANO Gabriel D.N.I. 21.921.125; GUEGLIO Susana D.N.I. 13.789.105; SANCHEZ Ana D.N.I. 6.216.808; BAEZ Marcelo D.N.I. 16.827.301; RAVIÑA Silvia D.N.I. 17.346.080; CHASARRETA Omar D.N.I. 24.575.712; CHASARRETA Damian D.N.I. 12.002.217; MASSOLA Blanca D.N.I. 3.987.368; GONZALEZ Jaqueline D.N.I. 21.073.783; IPOUTCHA Andrés D.N.I. 27.677.149; DANIELI Jorge D.N.I. 18.212.550; STRUPINI Juan D.N.I. 16.504.433; ANDRADE Alejandro D.N.I. 21.577.382; DI MARZO Patricio D.N.I. 29.558.531; CASTELLINI Verónica D.N.I. 24.363.352; VALENZUELA Carlos D.N.I. 20.294.769; VACCARO María D.N.I. 25.223.303; REGUERA Maximiliano D.N.I. 31.256.186; BELVEDERE Daniel D.N.I. 20.796.199; BERARDI Néstor D.N.I. 18.212.185; STELLA Diego D.N.I. 26.846.622; FERNANDEZ Juan D.N.I. 26.350.759; THIBE Roberto D.N.I. 16.026.458; MANKOWSKI Horacio D.N.I. 17.771.052; BLADILO Sergio Marcelo D.N.I. 22.404.058; SEVERO Carlos Daniel D.N.I. 17.863.288; RATUSNY Agustín D.N.I. 22.598.576; FRAQUELLI Juan Carlos D.N.I. 20.233.797; ALCARAZ Jorge D.N.I. 25.190.827; STELLA Paola D.N.I. 28.992.231; BAEZ Pablo D.N.I. 14.617.420; MERLO Analía D.N.I. 18.212.224, en su calidad de Afiliados, por las consideraciones expresadas ut supra, le resultan aplicables las previsiones de los Arts. 10 y 11 del Estatuto;
Que en ese sentido con los hechos detallados ha quedado acreditada la inconducta notoria, el incumplimiento de decisiones del cuerpo directivo, el incurrir en actos susceptibles de acarrear graves perjuicios a la Asociación y el haber provocado desórdenes graves en su seno, situaciones que por el Art. 11 inc. c) del Estatuto constituyen prima facie causales de Expulsión;
Que si bien de acuerdo al Art. 55 inc. i) del Estatuto la Comisión de Seccional posee la atribución de aplicar las sanciones a los Afiliados, el Art. 11 inc. b) por un lado, y el último párrafo de dicho Art. por el otro, limitan la atribución a la Suspensión por noventa días, reservando la Sanción de Expulsión a la facultad privativa del Congreso Extraordinario;
Que el Art. 9 del Decreto 467/88 establece que el órgano directivo está facultado para suspender preventivamente al afiliado cuando llegare a su
conocimiento una causal de expulsión, pudiendo recomendarla al congreso en cuyo supuesto deberá elevar los antecedentes del caso;
Que por ello resulta procedente la suspensión de la condición de Afiliados en los términos de los Arts. 10 inc. b) y 11 inc. b) del Estatuto y Art. 9 del Decreto 467/88 en la exclusiva condición de preventiva y provisional, ad referendum y a las resultas de la sanción definitiva que decida el Congreso Extraordinario, ámbito en el que podrán participar en los términos del Art. 11 a efectos de garantizar el ejercicio pleno de su Derecho de Defensa;
POR ELLO:
LA COMISIÓN DIRECTIVA DE LA SECCIONAL PROVINCIA DE BUENOS AIRES DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Suspender al Sr. Fernando MARIN en su condición de Subsecretario Gremial de la Comisión Directiva Seccional con carácter preventivo por el término de cuarenta y cinco días y hasta que la Asamblea de Delegados aplique las sanciones definitivas que correspondan;
ARTÍCULO 2º: Convocar en los términos de los Arts. 54 y 58 del Estatuto a la Asamblea Extraordinaria de Delegados para fecha anterior al vencimiento del Plazo establecido en el Artículo 1º de la presente Resolución;
ARTÍCULO 3º: Suspender por el término de 90 días conforme lo establece el Artículo 11 inc. B) del Estatuto que rige a esta Unión a los Sres. Fernando MARIN D.N.I. 17.225.474; DI GIROLAMO Guillermo D.N.I. 18.251.206; GARCIA Mirta D.N.I. 5.676.828; ROMERO Ramón D.N.I. 12.476.265; TUCHERI Sergio D.N.I. 12.159.237; LAZARTE Guillermo D.N.I. 17.880.400; PETRASSO Héctor D.N.I. 13.789.395; DIAZ Diego D.N.I. 23.829.576; PARENTE Lautaro D.N.I. 28.671.056; GONZALEZ Matías D.N.I. 18.851.585; CARRANZA Gabriel D.N.I. 17.755.472; SPERANZA Juan Carlos D.N.I. 10.608.912; TEDESCO Raúl D.N.I. 13.581.955; IZAGUIRRE Julio D.N.I. 8.351.096; SUAREZ César Alberto D.N.I. 23.219.203; NATALE, Carlos D.N.I. 21.431.260; BELTRAN Cristian D.N.I. 21.773.970; MARCOVICH Fabián D.N.I. 18.579.165; SAN MARTIN Gabriel D.N.I. 17.189.274; VIGO Gustavo D.N.I. 17.291.448; DELGADO Javier D.N.I. 20.061.477; MIRANDA Guillermo D.N.I. 17.082.120; MILLAN Marcelo D.N.I. 21.921.135; CASANOVAS Héctor D.N.I. 18.212.250; LOPEZ FIGUEROA Noelia D.N.I. 29.993.396; ABRAHAM César D.N.I. 30.575.748; LA VIGNA Diego D.N.I. 27.235.680; REY Pablo D.N.I. 25.878.389; DOUCHIN Ruben D.N.I. 16.100.135; BLAZICEVIC Gerardo D.N.I. 31.718.208; DEL INTENTO Pablo D.N.I. 28.060.734; MATANO Gabriel D.N.I. 21.921.125; GUEGLIO Susana D.N.I. 13.789.105; SANCHEZ Ana D.N.I. 6.216.808; BAEZ Marcelo D.N.I. 16.827.301; RAVIÑA Silvia D.N.I. 17.346.080; CHASARRETA Omar D.N.I. 24.575.712; CHASARRETA Damian D.N.I. 12.002.217; MASSOLA Blanca D.N.I. 3.987.368; GONZALEZ Jaqueline D.N.I. 21.073.783; IPOUTCHA Andrés D.N.I. 27.677.149; DANIELI Jorge D.N.I. 18.212.550; STRUPINI Juan D.N.I. 16.504.433; ANDRADE Alejandro D.N.I. 21.577.382; DI MARZO Patricio D.N.I. 29.558.531; CASTELLINI Verónica D.N.I. 24.363.352; VALENZUELA Carlos D.N.I. 20.294.769; VACCARO María D.N.I. 25.223.303; REGUERA Maximiliano D.N.I. 31.256.186; BELVEDERE Daniel D.N.I. 20.796.199; BERARDI Néstor D.N.I. 18.212.185; STELLA Diego D.N.I. 26.846.622; FERNANDEZ Juan D.N.I. 26.350.759; THIBE Roberto D.N.I. 16.026.458; MANKOWSKI Horacio D.N.I. 17.771.052; BLADILO Sergio Marcelo D.N.I. 22.404.058; SEVERO Carlos Daniel D.N.I. 17.863.288; RATUSNY Agustín D.N.I. 22.598.576; FRAQUELLI Juan Carlos D.N.I. 20.233.797; ALCARAZ Jorge D.N.I. 25.190.827; STELLA Paola D.N.I. 28.992.231; BAEZ Pablo D.N.I. 14.617.420; MERLO Analía D.N.I. 18.212.224, en su condición de Afiliados en los términos del Art. 9 del Decreto 467/88 preventiva y provisionalmente, ad referendum y a las resultas de la sanción definitiva que decida el Congreso Extraordinario;
ARTÍCULO 4º: Solicitar al Consejo Directivo Nacional que en el uso de las atribuciones establecidas en el Art. 25 inc. h) proceda a la convocatoria del Congreso Extraordinario conforme a los Arts. 11 y 17 inc. a) del Estatuto a efectos de decidir sobre la situación de los referidos en el Art. 3º de la presente realizando recomendación de Expulsión en los términos del Art. 9 del Decreto 467/88, y requiriendo se respete el Plazo máximo allí establecido;
ARTÍCULO 5º: Regístrese. Comuníquese a quién corresponda. Cumplido, archívese.
RESOLUCION Nº .-