LEY 13168
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas
por Ley 14040.
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: (Texto
según Ley 14040) Se prohíbe en todo
el territorio de la Provincia ejercer sobre otro las conductas que esta Ley
define como violencia laboral en el ámbito de los tres poderes del estado
provincial, entes autárquicos y descentralizados y los municipios.
ARTICULO 2°:
(Texto según Ley 14040) A los
efectos de la aplicación de la presente Ley, se entiende por violencia laboral
el accionar de los funcionarios y/o empleados públicos o terceros
vinculados directa o indirectamente con ellos, que valiéndose de su
posición jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función, incurran en
conductas que atenten contra la dignidad, integridad física, sexual,
psicológica y/o social del trabajador o trabajadora, manifestando un abuso de
poder llevado a cabo mediante amenaza, intimidación, amedrentamiento, inequidad
salarial, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social.
·
Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de
Promulgación nº 2032/09 de la Ley 14040.
ARTICULO 3°: Se entiende por
maltrato físico a toda conducta que directa o indirectamente esta dirigida a
ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre los trabajadores.
ARTICULO 4°: Se entiende
por maltrato psíquico y social contra el trabajador o la trabajadora a la
hostilidad continua y repetida en forma de insulto, hostigamiento psicológico,
desprecio o crítica.
ARTICULO 5°: Se define con
carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones:
a)
Obligar a ejecutar tareas denigrantes para la dignidad
humana.
b)
Asignar misiones innecesarias o sin sentido con la intención
de humillar.
c)
Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización.
d)
Cambiarlo de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de
separarlo de sus compañeros o colaboradores más cercanos.
e)
Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción
generando el aislamiento del mismo.
f)
Prohibir a los empleados que hablen con él o mantenerlos
incomunicados, aislados.
g)
Encargar trabajo imposible de realizar.
h)
Obstaculizar y/o imposibilitar la ejecución de una
actividad, u ocultar las herramientas necesarias para realizar una tarea atinente
a su puesto.
i)
Promover el hostigamiento psicológico a manera de complot
sobre un subordinado.
j)
Efectuar amenazas reiteradas de despido infundado.
k)
Privar al trabajador de información útil para desempeñar su
tarea y/o ejercer sus derechos.
ARTICULO 6°: Se entiende
por acoso en el trabajo, a la acción persistente y reiterada de incomodar al
trabajador o trabajadora, manifestada en comportamientos, palabras, actos,
gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la
integridad física o psíquica del individuo, o que puedan poner en peligro su
empleo o degradar el clima de trabajo, en razón de su sexo, opción sexual,
edad, nacionalidad, origen étnico, color de piel, religión, estado civil,
capacidades diferentes, conformación física, preferencias artísticas,
culturales, deportivas o situación familiar.
ARTICULO 7°: Se entiende
por inequidad salarial el hecho de instaurar y practicar la disparidad salarial
entre hombres y mujeres, que ejercen en el mismo establecimiento funciones
equivalentes.
ARTICULO 8°: (Texto
según Ley 14040) Ningún empleado público que haya denunciado ser víctima de
las acciones enunciadas en el artículo 2° de la presente Ley o haya comparecido
como testigo de las partes, podrá por ello ser sancionado, ni despedido, ni
sufrir perjuicio personal alguno en su empleo, manteniendo su remuneración
habitual por todo concepto hasta la conclusión del sumario respectivo.
ARTICULO 9°: (Texto
según Ley 14040) El incumplimiento de la prohibición establecida en el
artículo 1° de esta Ley, será causal de una sanción de orden correctivo, que
podrá implicar apercibimiento o suspensión de hasta sesenta (60) días corridos
y/o traslado hasta la conclusión del respectivo sumario, salvo que por su
magnitud y gravedad, o en razón de la jerarquía del funcionario pueda
encuadrarse en figuras de cesantía, exoneración o ser considerado falta grave,
según el régimen disciplinario de que se trate.
ARTICULO 10: Por cada denuncia que se formule se instruirá un sumario. A
los efectos de la tramitación del mismo se aplicarán las disposiciones
estatutarias del régimen de empleo público al que pertenezca el sujeto
denunciado. Si el cargo fuera sin estabilidad y no estuviera alcanzado por los
estatutos del personal, el titular del poder u organismo al que perteneciere el
trabajador determinará el procedimiento a seguir para formular la denuncia y
designará un instructor a efectos de sustanciar el sumario y de constatar la
existencia del hecho irregular, luego de lo cual se procederá a la remoción y/o
destitución del cargo.
En la instrucción del sumario respectivo se deberá garantizar el carácter
confidencial de la denuncia.
ARTICULO 11: En el supuesto
que un particular incurra en alguna de las conductas descriptas en el artículo
2°, el funcionario responsable del área en que se produzca este hecho deberá
adoptar las medidas conducentes a preservar la integridad psico-física de los
empleados y la seguridad de los bienes del Estado Provincial, bajo
apercibimiento de sustanciarse el sumario respectivo.
ARTICULO 12: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.