LEY 13453
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO
1.- Las negociaciones colectivas que se
celebren entre la Administración Pública Provincial y sus empleados estarán
regidas por las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO
2.- Quedan excluidos de la presente
normativa:
a)
El Gobernador y el
Vicegobernador.
b)
El personal policial de las
Policías de la Provincia de Buenos Aires y el personal penitenciario del
Servicio Penitenciario Provincial.
c)
Los Ministros del Poder
Ejecutivo Provincial, los Subsecretarios, los Asesores de Gabinete, personal
con cargo sin estabilidad y las personas que por disposición legal o
reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos
mencionados.
d)
Las autoridades superiores y
personal jerárquico sin estabilidad de entes autárquicos, descentralizados e
integrantes del Clero Oficial.
e)
El Personal que requiera un
régimen particular por las especiales características de sus actividades cuando
así lo resolviere el Poder Ejecutivo Provincial mediante decisión fundada.
f)
Los sectores de la
Administración Pública Provincial ya incorporados al régimen de las
convenciones colectivas de trabajo, a no ser que por acuerdo de las partes se
optara por el sistema que aquí se establece.
g)
Los trabajadores docentes y
judiciales que tendrán su propio régimen de convenio colectivo.
ARTICULO
3.- La representación de la Administración
Pública Provincial será ejercida por el Ministro de Economía y el Secretario
General de la Gobernación o aquellos en quienes delegaren su competencia, los
que en ningún caso deberán tener rango inferior a Director General, Provincial
o equivalente. En caso de negociaciones que comprendan un ámbito sectorial, la
representación deberá integrarse además, con los Ministros, Subsecretarios o
funcionarios del área con rango equivalente, en quienes deleguen su
competencia, los que deberán reunir las condiciones previstas en el párrafo
anterior.
ARTICULO
4.- La negociación podrá revestir el
carácter de general o sectorial. Las partes deberán articular la negociación en
los distintos niveles. Se integrarán Comisiones negociadoras para la
negociación general y la sectorial, de la que serán partes los representantes
de los trabajadores estatales y los del estado-empleador, que coordinadas por
la autoridad de aplicación adoptarán las decisiones por acuerdo.
ARTICULO
5.- En la negociación con carácter general
la representación de los empleados será ejercida por todas las asociaciones
sindicales con personería gremial, cuyo ámbito personal y territorial comprenda
a los agentes encuadrados en la Ley 10.430 y sus modificatorias y/o la que en
el futuro la reemplazare, y en aquellos supuestos en que dicha norma fuere de
aplicación supletoria, análoga o como consecuencia de la absorción por el
Estado Provincial, del personal antes sometido a regímenes nacionales.
ARTICULO
6.- En la negociación de carácter
sectorial la representación de los empleados será ejercida por la asociación
sindical con personería gremial específica del sector y aquellas asociaciones
del mismo carácter que incluyan a ese sector en su ámbito de actuación,
comprendiendo a los agentes encuadrados en la Ley 10.430 y sus modificatorias
y/o la que en el futuro la reemplazare, y en aquellos supuestos en que dicha
norma fuere de aplicación supletoria por expresa disposición legal, análoga o
como consecuencia de la absorción por el Estado Provincial, del personal antes
sometido por regímenes nacionales.
ARTICULO
7.- Las Comisiones Negociadoras, de carácter
general y sectorial, se integrarán como mínimo por diez (10) representantes de
cada parte; en caso de superarse la cantidad antes referida de manera desigual
y/o no existir paridad numérica de representantes gremiales y del Estado, desde
su integración se establecerán mecanismos de voto adecuados que garanticen la
igualdad de representación, debiendo adoptarse las decisiones por acuerdo.
Las
representaciones deberán integrarse respetando el cupo femenino.
Cuando
no exista acuerdo en el seno de la representación de los empleados se
conformará su voluntad por votación, requiriéndose la mayoría absoluta de votos
de la totalidad de los representantes.
ARTICULO
8.- A cada organización sindical con
personería gremial, corresponderá un número de votos proporcional a la cantidad
de afiliados activos, otorgándosele a cada una de ellas la cantidad de votos
que surja de la división entre el número de los afiliados de las mismas y aquel
que corresponda al gremio de menor cantidad de afiliados.
ARTICULO
9.- Formulada la convocatoria a las
organizaciones sindicales antes descriptas, la autoridad de aplicación
procederá en cada nivel a integrar la Comisión Negociadora respectiva con los
representantes designados a tal fin.
La
negativa de cualquiera de las organizaciones sindicales a integrar las
Comisiones Negociadoras no impedirá la adopción de decisiones válidas en el
seno de la misma, siempre que se encuentren representados la mayoría absoluta
de los empleados involucrados en la negociación.
ARTICULO
10.- Los representantes estatales y de los
trabajadores en la negociación de carácter general o sectorial, podrán en
cualquier tiempo proponer a la otra parte la formación de una Comisión
Negociadora Sectorial, notificando a la autoridad de aplicación, indicando por escrito
las razones que justifiquen su pedido y las materias que deben ser objeto de la
negociación.
ARTICULO
11.- La negociación colectiva podrá
comprender todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo,
tanto las de contenido salarial como las vinculadas a la prestación de
servicios y condiciones de trabajo, quedando excluidas:
a-
La facultad de dirección del
Estado en cuanto a la organización y conducción de la Administración Pública
Provincial, comprensiva de su estructura orgánica.
b-
El principio de idoneidad
como base del ingreso y la promoción de la carrera administrativa.
Los
acuerdos salariales o de cualquier forma relacionados con las condiciones
económicas de la prestación del empleo, deberán basarse en normas legales y
presupuestarias, cargos y horas cátedra.
ARTICULO
12.- El Ministerio de Trabajo será la
autoridad de aplicación de las disposiciones del presente, estando facultado
para dictar las resoluciones complementarias que aseguren su eficaz
cumplimiento. Cuando no hubiese avenimiento entre las partes podrá proponer
fórmulas conciliatorias, y a tal fin estará autorizado para realizar estudios,
recabar asesoramiento y, en general, requerir toda la documentación e
información necesaria que posibilite el más amplio conocimiento de las
cuestiones que se traten.
ARTICULO 13.- Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe. Este
principio comporta los siguientes derechos y obligaciones:
a)
La concurrencia a las
negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma.
b)
La realización de las
reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y
periodicidad que sean adoptadas.
c)
El intercambio de la
información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate.
d)
La designación de
negociadores con idoneidad y representatividad suficiente para la discusión del
tema que se trata.
e)
La realización de los
esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas
circunstancias del caso.
f)
El reconocimiento de normas
legales y presupuestarias, disponibilidad de cargo y horas cátedra.
ARTICULO
14.- El acuerdo que se suscriba constará
en un acta que deberá contener:
a)
Lugar y fecha de su
celebración.
b)
Individualización de las
partes y sus representantes.
c)
El ámbito personal y
territorial de aplicación, con mención clara del agrupamiento, sector, o
categoría del personal comprendido.
d)
El período de vigencia.
e)
Toda otra mención conducente
a determinar con claridad los alcances del acuerdo, pudiendo constituirse una
comisión de interpretación.
ARTICULO
15.- Los acuerdos deberán respetar las
normas de orden público y las sancionadas en protección del interés general.
ARTICULO 16.- El acuerdo deberá aprobarse mediante el dictado del
decreto correspondiente dentro del plazo de treinta (30) días de la suscripción
del mismo.
ARTICULO
17.- Aprobado el acuerdo con el pertinente
decreto y el texto completo de aquél será remitido en el plazo de cinco (5)
días para su registro y publicación. El acuerdo regirá formalmente a partir del
día siguiente al de su publicación, y se aplicará a todos los empleados,
organismos o entes comprendidos.Los aspectos no contemplados en forma expresa
por el acuerdo se regirán por las normas vigentes.
ARTICULO
18.- En caso de conflictos colectivos
suscitados a raíz de la negociación colectiva las partes deberán, en este
orden:
a)
Apelar al procedimiento de
autocomposición del conflicto que hubieren acordado.
b)
Someterse al órgano imparcial
establecido en el inciso 4) del artículo 39 de la Constitución Provincial el
que será creado por Ley específica.
ARTICULO
19.- Durante las negociaciones las partes
procurarán acordar mecanismos de autorregulación del conflicto y será materia
obligatoria de negociación cuestiones vinculadas con los servicios esenciales
para la comunidad, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley
25.877 y normas constitucionales y los principios del derecho internacional que
rige en la materia establecidos por la Organización Internacional del Trabajo.
ARTICULO
20.- Los acuerdos a que refiere la
presente ley no implicarán la automática aplicación de las disposiciones de la
Ley 20.744, salvo acto expreso que así lo disponga, y serán interpretados de
conformidad con las normas constitucionales con la ratificación interna de lo
preceptuado en los Convenios N° 151 y 154 de la Organización Internacional del
Trabajo, las leyes nacionales, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires
y las leyes provinciales.
ARTICULO
21.- Invítase a los Municipios a adherir
al sistema de negociación que establece la presente Ley.
ARTICULO
22.- Derógase el Decreto 3.087/04 y toda
otra norma que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO
23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.