LEY 13552
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Las
negociaciones colectivas que se celebren entre la Provincia de Buenos Aires en
su carácter de empleador y el personal docente que ejerce funciones en los
establecimientos de enseñanza estatal de la jurisdicción provincial se regirán
por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2.- La presente ley se aplicará exclusivamente al personal
docente detallado en el artículo 1º, que corresponda a los cargos de base u
horas cátedra y a todos los cargos concursables previstos en el escalafón
aprobado por la Ley 10.579 y sus modificatorias.
ARTICULO 3.- La representación del Estado Provincial será ejercida por
el Director General de Cultura y Educación, el Ministro de Economía y el
Secretario General de la Gobernación o aquellos funcionarios en quienes
deleguen su competencia, los que en ningún caso podrán tener rango inferior a
Director General, Provincial o su equivalente.
ARTICULO 4.- La negociación podrá revestir el carácter de general o
particular. Las partes deberán articular la negociación en los distintos
niveles. Se integrarán comisiones negociadoras para la negociación general y la
particular de la que serán partes en el caso de la general, las mencionadas en
los artículos 3 y 5. En el caso de las comisiones negociadoras particulares,
además, deberá integrarse con los representantes de las entidades sindicales
con personería gremial cuyo ámbito de actuación personal comprenda a los
trabajadores involucrados en dicho nivel de negociación.
ARTICULO 5.- A los fines del desarrollo de la negociación colectiva, en
su carácter general, que se consagra en la presente ley la representación de
los trabajadores será ejercida por las entidades gremiales docentes con
personería gremial cuyo ámbito de actuación personal y territorial incluya
exclusivamente a todos los trabajadores encuadrados en la ley 10.579 y sus
modificatorias, en todo el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 6.- La representación de los trabajadores no será inferior a
diez (10) miembros. La integración de dicha representación será proporcional a
la cantidad de afiliados que las entidades gremiales posean. En el caso de la
negociación particular además deberá integrarse la representación trabajadora
con al menos un (1) representante de cada entidad con personería gremial que
comprenda en su ámbito de representación al personal docente involucrado en el
nivel de negociación correspondiente.
ARTICULO 7.- En caso de no existir paridad numérica entre los
representantes gremiales y los representantes del estado provincial, desde su
integración se establecerán mecanismos de voto adecuados que garanticen la
igualdad de representación debiendo adoptarse las decisiones por consenso.
Cuando no exista consenso en el seno de la representación de los trabajadores,
se conformará su voluntad por votación, requiriéndose la mayoría absoluta de
votos de la totalidad de los representantes. A cada organización con personería
gremial corresponderá un número de votos proporcional a la cantidad de
afiliados que representen en cada nivel de negociación.
ARTICULO 8.- Los representantes estatales y los representantes de los
trabajadores, en la negociación de carácter general o particular, podrán en
cualquier tiempo proponer la formación de una comisión técnica a cuyo fin cada
parte designará su respectivo representante indicando las materias que deben
ser objeto de estudio.
ARTICULO 9.- La negociación colectiva, podrá comprender todas las
cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto las de contenido
salarial como las vinculadas a la prestación de servicios y condiciones de
trabajo, quedando excluidas:
a)
Las facultades constitucionales del Estado en materia educativa;
b) La estructura
orgánica funcional del sistema educativo en los términos del artículo 103
inciso 12 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, excepto en
aquellas cuestiones que impliquen modificaciones en las condiciones de trabajo;
c) El principio de
idoneidad, como base para el ingreso y para la promoción en la carrera.-
ARTICULO 10.- El acuerdo que
afecte cuestiones económicas, deberá basarse en la existencia de créditos
presupuestarios vigentes. Cuando el acuerdo implicare la modificación de normas
presupuestarias vigentes el mismo será sometido a consideración del Ministerio
de Economía de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 11.- Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe; este
principio importa para las mismas los siguientes derechos y obligaciones:
a)
La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias
citadas en debida forma;
b) La realización
de las reuniones que sean necesarias en los lugares y con la frecuencia y
periodicidad adecuadas;
c) El intercambio
de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate;
a dichos fines el Estado empleador deberá entregar trimestralmente a las
asociaciones sindicales legitimadas la información requerida sobre dichas
cuestiones;
d) La realización
de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las
diversas circunstancias del caso;
e) La designación
de negociadores con idoneidad y representatividad suficiente para la discusión
de los temas en tratamiento.
ARTICULO 12.- El Ministerio
de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires será la Autoridad de Aplicación de
las disposiciones de la presente ley; a tal fin estará autorizado para realizar
estudios, recabar asesoramiento y en general requerir toda la documentación e
información necesaria que posibilite el más amplio conocimiento de las
cuestiones que se traten. En el carácter mencionado, está facultado a:
a)
Convocar a la negociación a pedido de una de las partes;
b) Citar a las
reuniones que no hubieran sido acordadas por las partes a petición de una de
ellas;
c) Coordinar las
reuniones;
d) Realizar todos
los actos tendientes a favorecer la negociación. Las facultades otorgadas en el
presente artículo al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires
excluyen la posibilidad de reglamentar el contenido de la presente ley.
ARTICULO 13.- El acuerdo que
se suscriba constará en un acta que deberá contener:
a)
Lugar y fecha de su celebración;
b) Individualización
de las partes y sus representantes;
c) Ámbito personal
y territorial de aplicación con mención clara del agrupamiento, sector o
categoría del personal comprendido;
d) Período de
vigencia;
e) Todo otro
aspecto conducente a determinar con claridad, los alcances del acuerdo.-
ARTICULO 14.- Los acuerdos
deberán respetar las normas de orden público, las normas estatutarias vigentes
y las sancionadas en protección del interés general.
El convenio
colectivo de trabajo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo
dispuesto en un convenio de ámbito distinto, salvo acuerdo en contrario
específicamente establecido.
En caso de
colisión o conflicto de normas, prevalecerá la norma más favorable o condición
más beneficiosa, imponiéndose el principio de conglobamiento por institutos en
el análisis para su determinación.
Las
disposiciones de esta ley se interpretarán de conformidad con los convenios de
la Organización Internacional del Trabajo, especialmente el 154 sobre fomento
de la negociación colectiva, ratificado por la ley 23.544 y los principios de
autonomía de la voluntad de las partes, libertad, buena fe, justicia social,
primacía de la realidad, progresividad e indemnidad. En caso de duda, se
aplicará la norma más favorable a los trabajadores.
Vencido el
término de vigencia de un convenio se mantendrán subsistentes sus cláusulas
hasta tanto comience a regir un nuevo convenio.-
ARTICULO 15.- El acuerdo
quedará aprobado de pleno derecho al suscribirse el mismo de plena conformidad
por todas las partes que han intervenido en la negociación. Deberá ser
comunicado a la autoridad de aplicación para su registro y publicación dentro
de los cinco días de suscripto. El acuerdo regirá formalmente a partir del día
siguiente al de su publicación o a los treinta días de la fecha de su
suscripción.
ARTICULO 16.- En caso de conflictos suscitados a raíz de la negociación
colectiva o que tengan su origen en la relación laboral entre las partes, las
mismas deberán proceder en este orden:
a)
Apelar al procedimiento de autocomposición de conflictos que
hubiesen acordado;
b) Solicitar la
intervención del órgano imparcial establecido en el artículo 39 inc. 4) de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires, reglamentado por ley específica.-
ARTICULO 17.- Al comienzo de
la negociación las partes procurarán acordar mecanismos de autorregulación del
conflicto. Serán materia de negociación:
a)
La suspensión temporaria de las medidas que originen el
conflicto;
b) La limitación
de las medidas de acción directa.
ARTICULO 18.- En ningún caso
la educación podrá ser considerada como servicio esencial en los términos del
artículo 24 de la ley 25.877, ni a los efectos de restringir el derecho de
huelga.
ARTICULO 19.- La presente Ley podrá ser reglamentada por el Poder
Ejecutivo en el marco de las negociaciones colectivas con los representantes de
los trabajadores.
ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.