ORDENANZA GENERAL N°267
La Plata, 22 de
febrero de 1980.
Visto lo actuado en el expediente 2.113-1.265/76, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades de los Departamentos Deliberativos Municipales, sanciona con fuerza de-
PARA TODOS LOS PARTIDOS
CAPITULO I
MATERIA Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1°: Las normas de esta Ordenanza General regularán el
procedimiento para obtener una decisión o una prestación de la administración
municipal y el de producción de sus actos administrativos. Será de aplicación
supletoria en las tramitaciones administrativas municipales con regímenes
especiales.
CAPITULO II
COMPETENCIA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 2°: Las actuaciones cuya resolución corresponda a la Municipalidad,
deberán ser iniciadas ante el órgano comunal competente.
ARTICULO 3°: La competencia de los órganos de la Municipalidad se
determinará por la Construcción de la Provincia, la Ley Orgánica de las
Municipalidades y las ordenanzas y decretos que se dicten en su consecuencia.
La competencia es irrenunciable, y se ejercerá precisamente por los órganos que
la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o
avocación previstos por las leyes.
ARTICULO 4°: Cuando se produzca un conflicto interno de
competencia entre autoridades u organismos administrativos municipales, será
resuelto por la autoridad de que dependan.
Los conflictos de competencia entre
Secretarios del Departamento Ejecutivo o entre las dependencias de las Secretarías
y las entidades autárquica o de éstas entre sí serán resueltos por el
Intendente.
ARTICULO 5°: En los conflictos de competencia se observarán las
siguientes reglas:
1. Cuando dos (2) funcionarios se encuentren entendiendo en el mismo
asunto, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de partes, se dirigirá al
otro reclamando para sí el conocimiento del asunto. Si el funcionario requerido
mantiene su competencia, elevará sin más trámite las actuaciones al órgano
administrativo que corresponda resolver, quien decidirá la cuestión sin otra
sustanciación que un dictamen legal.
2. Cuando dos (2) entidades autárquicas rehusaren conocer en el asunto,
el último que lo hubiere recibido deberá elevarlo al Departamento Ejecutivo,
quien decidirá la cuestión previo dictamen legal.
Los conflictos internos de las
Municipalidades, a que se refiere el artículo 187° de la Constitución
Provincial, serán resueltos en la forma indicada por la Ley Orgánica de las
Municipalidades.
CAPITULO III
RECUSACION Y EXCUSACION
ARTICULO 6°: Ningún funcionario o empleado es recusable, salvo
cuando normas especiales así lo determinen. Son causales de obligatoria
excusación para los funcionarios o empleados que tengan facultad de decisión o
que sea su misión dictaminar o asesorar:
a) Tener parentesco con el interesado por consaguinidad dentro del
cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
b) Tener interes en el asunto o amistad íntima o enemistad manifiesta
con el actuante.
El funcionario que resolviera excusarse deberá
elevar las actuaciones al superior jerárquico, quien considerará su procedencia
o improcedencia. En el primer caso designará el funcionario sustituto o
resolverá por sí. En el segundo, devolverá las actuaciones al inferior para que
continúe entendiendo. En ambos casos la decisión causará ejecutoria.
CAPITULO IV
POTESTAD DISCIPLINARIA
ARTICULO 7°: La autoridad administrativa municipal a la que
corresponda la dirección de las actuaciones, adoptará las medidas necesarias
para la celeridad, economía y eficacia del trámite.
ARTICULO 8°: Velará también por el decoro y buen orden de las
actuaciones, pudiendo al efecto aplicar sanciones a los ineresados
intervinientes por las faltas que cometieren, ya sea obstruyendo el curso de
las mismas o contra la dignidad y respeto de la administración municipal, o por
falta de lealtad o probidad en la tramitación de los asuntos.
La potestad disciplinaria respecto de las
faltas cometidas por los agentes de la administración municipal, se regirá por
las disposiciones referentes al personal de dicha administración.
ARTICULO 9°: Las sanciones que se podrán aplicar a los interesados
intervinientes por las faltas que se cometan en el procedimiento
administrativo, según la gravedad son:
1. Llamado de atención.
2. Apercibimiento.
3. Multa que no excederá el monto de dos (2) sueldos mínimos del agente
municipal.
Contra la sanción de multa se podrá
interponer recurso jerárquico, dentro de los tres (3) días.
CAPITULO V
INTERESADOS, REPRESENTANTES Y TERCEROS
ARTICULO 10°: La actuación administrativa municipal puede iniciarse
de oficio o a petición de cualquier persona o entidad pública o privada, que
tenga derecho o interés legítimo.
El que
peticionare con el objeto de lograr una decisión de la administración municipal
comprendida en las facultades potestativas no será tenido por parte en el
procedimiento; lo que se le hará saber.
ARTICULO 11°: La parte interesada, su apoderado o letrado
patrocinante, tendrán acceso al expediente durante todo su trámite.
ARTICULO 12°: Si durante el curso de las actuaciones falleciese o
se incapacitare el interesado que las hubiera promovido, se suspenderá el
procedimiento.
ARTICULO 13°: La persona que se presente en las actuaciones
administrativas, por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa
ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar con el primer
escrito los documentos que acrediten la calidad invocada.
Sin embargo, los padres que comparezcan en
representación de sus hijos y quien lo haga en nombre de su cónyuge, no tendrán
obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que fundadamente
les fueran requeridas.
ARTICULO 14°: Los representantes o apoderados acreditarán su
personería desde la primera intervención que hagan a nombre de sus mandantes,
con el instrumento público correspondiente o con carta-poder con firma
autenticada por la Justicia de Paz o por escribano público.
En caso de encontrarse agregado a otro
expediente que tramite en la misma repartición bastará la certificación
correspondiente.
ARTICULO 15°: El mandato también podrá otorgarse por acta ante la
autoridad administrativa municipal, la que contendrá una simple relación de la
identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del
mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de dinero, u otro especial
que se le confiera.
Cuando
se faculte a percibir sumas mayores del monto equivalente a cinco (5) sueldos
mínimo del agente municipal, se requerirá poder otorgado ante escribano
público.
Dicho límite podrá ser elevado en forma
general, por el Departamento Ejecutivo, al único efecto de la percepción de
haberes correspondientes al personal municipal.
ARTICULO 16°: Cesará la representación en las actuaciones:
1. Por revocación del poder. La intervención del interesado en el
procedimiento no importa revocación, si al tomarla no lo declara expresamente.
2. Por renuncia, después de vencido el término de emplazamiento al
poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente. Este emplazamiento
deberá hacerse, en el domicilio real del interesado bajo apercibimiento de
continuar los trámites sin su intervención.
3. Por muerte o inhabilidad del mandatario. Este hecho suspende el
trámite administrativo hasta la comparecencia del mandante a quien se le
intimará bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o
disponerse el archivo del expediente, según corresponda.
ARTICULO 17°: Desde el momento en que el poder se presente a la
autoridad administrativa y ésta admita la personería, el representante asume
todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al
mandante como si personalmente los practicare. Está obligado a continuar la
gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato, y con él se
entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso la de las
decisiones de carácter definitivo, salvo las actuaciones que las normas legales
dispongan se notifique el mismo poderdante o que tenga por objeto su comparendo
personal.
ARTICULO 18°: Cuando a criterio de la autoridad administrativa un
mandatario entorpeciera el trámite administrativo, formulare falsas denuncias,
tergiversare hechos y procediera en el desempeño de su cometido con manifiesta
inconducta, podrá ser separado de las actuaciones intimándose por cédula al
mandante que intervenga directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento
de continuarse el trámite sin su intervención. Durante el emplazamiento para
que el mandante instituya nuevo apoderado, se suspenderá el trámite administrativo.
ARTICULO 19°: Cuando varias personas se presenten formulando un
petitorio del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa
podrá exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de
diez (10) días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común entre los
peticionantes. La notificación de representación también podrá pedirse por las
partes en cualquier estado del trámite. Con el representante común se
entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones incluso las de la
decisión definitiva salvo las actuaciones que las normas legales dispongan se
notifiquen directamente al interesado o las que tengan por objeto su comparendo
personal.
ARTICULO 20°: Una vez hecho por los peticionarios o por la autoridad
administrativa el nombramiento del mandatario común, podrá revocarse por
acuerdo unánime de aquellos. Cualesquiera de los interesados podrá revocar su
mandato cesando para él la representación común.
ARTICULO 21°: Cuando se invoque el uso de una firma social deberá
acreditarse la existencia de la sociedad acompañándose el contrato respectivo,
o copia certificada por escribano público o por autoridad administrativa.
Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán
firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cuál de ellos
continuará vinculado a su trámite.
ARTICULO 22°: Cuando se actúe en nombre de una persona jurídica que
requiera autorización del Estado para funcionar, se mencionará la disposición
que acordó el reconocimiento, declarándose bajo juramento la vigencia del
mandato de las autoridades peticionantes. Podrá exigirse la presentación de la
documentación pertinente, cuando la autoridad administrativa lo considere
necesario. Las asociaciones que fueren sujetos de derecho de acuerdo con el
artículo 46°del Código Civil, acreditarán su constitución y designación de
autoridades con la escritura pública o instrumento privado autenticado.
ARTICULO 23°: Cuando de la presentación del interesado o de los
antecedentes agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad
pudiera tener interés directo en la gestión, se le notificará de la existencia
del expediente al solo efecto de que tome intervención en el estado en que se
encuentren las actuaciones, sin retrotraer el curso del procedimiento.
CAPITULO VI
CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIOS
ARTICULO 24°: Toda persona que comparezca ante la autoridad
administrativa, sea por sí o en representación de terceros, constituirá en el
primer escrito o acto en que intervenga un domicilio dentro del radio urbano
del asiento de la comuna o delegación que corresponda.
El interesado deberá además manifestar su
domicilio real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones
que deben notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio
constituido. El domicilio constituido podrá ser el mismo que el real.
ARTICULO 25°: La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa indicando calle y número, o
piso, número o letra del escritorio o departamento.
ARTICULO 26°: Si el domicilio no se constituyera conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, o si el que se constituyera no existiera o
desapareciera el local o edificio elegido o la numeración del mismo, se
intimará al interesado en su domicilio real para que constituya nuevo
domicilio, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o
disponer su archivo según corresponda.
ARTICULO 27°: El domicilio constituido producirá todos sus efectos,
sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe
otro.
ARTICULO 28°: Los apoderados y representantes tienen la obligación
de denunciar en el primer escrito o presentación personal, el domicilio real de
sus mandantes. Si lo hicieren se les intimará para que subsanen la omisión.
CAPITULO VII
FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS
ARTICULO 29°: Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos
en tinta, en idioma nacional, y en forma legible, salvándose toda testadura,
enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o
resumen del petitorio.
Serán suscriptos por los interesados,
representantes o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más
excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse numeración y año del
expediente a que corresponde y en su caso, contendrá la indicación precisa de
la representación que se ejerza. Se empleará papel sellado cuando corresponda,
o papel tipo oficio u otro similar, repuesto con el sellado pertinente. Podrá
emplearse el medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer
recursos.
ARTICULO 30°: Podrá acumularse en un solo escrito más de una
petición, siempre que fueren asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver
conjuntamente. Si a juicio de la autoridad administrativa no existiere la
conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado o trajere
entorpecimiento a la tramitación de los asuntos, lo emplazará para que presente
las peticiones por separado, bajo apercibimiento de sustanciarse solamente
aquellas por las que opte la administración municipal si fuesen separables o en
su defecto disponerse el archivo.
ARTICULO 31°: Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder
o no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar,
así como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o
se ratificó ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la
identidad personal de los que intervienen.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego
del interesado, el funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste
conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su
presencia.
ARTICULO 32°: En caso de duda sobre la autenticidad de una firma,
podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia
y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del
escrito.
Si el citado negare el escrito, se rehusare
a contestar, o citado personalmente por segunda vez no compareciere, se tendrá
el escrito por no presentado.
ARTICULO 33°: Todo escrito por el cuál se promueva la iniciación de
una gestión ante la autoridad administrativa deberá contener los siguientes
recaudos:
a) Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real del
interesado.
b) Domicilio constituido de acuerdo con el artículo 24°.
c) Relación de los hechos y, si se considera pertinente, indicará la
norma en que funde su derecho.
d) La petición concretada en términos claros y precisos.
e) Ofrecimiento de toda la prueba de que ha de valerse, acompañando la
documentación en que funde su derecho el peticionante o en su defecto su
mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y
designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.
f) Firma del interesado o apoderado.
ARTICULO 34°: Todo escrito inicial deberá presentarse en Mesa de
Entradas o Receptoría, o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores
podrán presentarse igualmente en donde se encuentre el expediente. La autoridad
administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere
presentado o recibido, poniendo al efecto el cargo pertinente, o sello fechador
debiendo darle el trámite que corresponda en el día de la recepción.
Si el escrito recibido por correo
correspondiere a traslados, recursos, vistas o cualquier presentación sujeta a
plazo, se tendrá como válido el día de su despacho por la oficina de correos, a
cuyos efectos se agregará el sobre sin destruir su sello de expedición.
De toda actuación que se inicie en Mesa de
Entradas se dará constancia con la numeración del expediente que se origine.
ARTICULO 35°: Podrá la autoridad administrativa mandar testar las
expresiones ofensivas de cualquier índole, que se consignasen en los escritos,
sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan.
ARTICULO 36°: Los documentos que se acompañen a los escritos o
aquéllos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en
su original o en testimonio expedidos por oficial público o autoridad
competente.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier
documento, libro o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a su
guarda bajo constancia.
ARTICULO 37°: Los documentos expedidos por autoridad extraña a la
jurisdicción de la provincia de Buenos Aires deberán presentarse debidamente
legalizados. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su
correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.
ARTICULO 38°: Los documentos y planos que se presenten, excepto los
croquis, deberán ser firmados por profesionales inscriptos en la matrícula,
cuando así lo exija la ley de reglamentación de las profesiones
correspondientes.
ARTICULO 39°: Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito,
podrá solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de
ello.
Podrá para tal fin entregar una copia de
los mismos para que al pie o al dorso de ella se certifique la entrega. La
autoridad administrativa lo hará así, estableciendo en dicha constancia que el
interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito bajo
manifestación de ser el original de la copia suscripta.
CAPITULO VIII
ORDENAMIENTO DE LOS EXPEDIENTES
ARTICULO 40°: El número con que se inicia un expediente será
conservado a través de las actuaciones sucesivas, cualesquiera sean los
organismos que intervengan en su trámite. Queda prohibido el asentar en el
expediente ningún otro número o sistema de identificación que no sea el
asignado por el organismo iniciador del expediente.
ARTICULO 41°: Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no
excedan de doscientas (200) fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a
dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.
ARTICULO 42°: Todas las actuaciones deberán foliarse por orden
correlativo, incluso cuando se integren con más de un cuerpo de expediente. Las
copias de notas, informes, o disposiciones que se agreguen a un expediente
juntamente con su original, se foliarán por orden correlativo, dejándose
constancia en cada una de ellas el número de copia que le corresponde.
ARTICULO 43°: Cuando los expedientes vayan acompañados de
antecedentes que por su volumen no pueden ser incorporados, se confeccionarán
anexos.
ARTICULO 44°: Cuando se reciba en Mesa de Entradas un escrito que
se refiera a un expediente en trámite en dependencias internas, debe
registrarse como "alcance".
ARTICULO 45°: Toda acumulación de expedientes o alcances importa la
incorporación a otro expediente. La reglamentación fijará el procedimiento de
foliación en estos casos. Los expedientes que se solicitan al solo efecto
informativo, deberán acumularse sin incorporar.
ARTICULO 46°: Todo desglose se hará bajo constancia.
ARTICULO 47°: Cuando se inicien expedientes y trámites internos con
fojas desglosadas, éstas serán precedidas de una constancia con la mención de
las actuaciones del cuál proceden, de la cantidad de fojas con que se inicia el
nuevo y las razones que haya habido por hacerlo.
CAPITULO IX
DEL IMPULSO PROCESAL
ARTICULO 48°: El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus
trámites, guardándose riguroso orden en el despacho de los asuntos de igual
naturaleza.
ARTICULO 49°: Se proveerán en un solo acto todos los trámites que,
por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no estén entre sí,
sucesivamente, subordinados en su cumplimiento.
ARTICULO 50°: La autoridad administrativa que tuviere a su cargo el
despacho o sustanciación de los asuntos, será responsable de su tramitación y
adoptará las medidas oportunas para que no sufran retraso.
ARTICULO 51°: La comunicación entre los órganos administrativos
municipales desde nivel de dirección o equivalente, según corresponda por la
competencia para sustanciar el trámite, se efectuará siempre directamente
proscribiéndose toda provincia que sea de mera elevación fuera de los niveles
indicados.
ARTICULO 52°: Los órganos administrativos evacuarán sus informes y
se pasarán unos y otros las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la
provincia inicial, dando aviso a la Mesa de Entradas.
En caso de duda, o de estimarse necesario
un procedimiento previo, devolverán el expediente a la oficina de origen. Una
vez cumplido el trámite, la última dependencia informante remitirá las
actuaciones al órgano de origen.
ARTICULO 53°: El organismo administrativo que necesitare datos de
otros para poder sustanciar las actuaciones o informes, podrá solicitarlo
directamente mediante oficio, del que se dejará copia en el expediente. A tal
efecto las dependencias de la administración municipal, cualquiera sea su
situación jerárquica, quedan obligadas a la colaboración permanente y reciproca
que impone esta norma. El expediente se remitirá cuando corresponda dictaminar o lo requiera el
procedimiento.
ARTICULO 54°: La administración realizará de oficio, o a petición
del interesado, los actos de
instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los
hechos o datos, en virtud de los cuales deba dictarse resolución.
ARTICULO 55°: Los
hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por
cualquier medio de prueba.
Cuando la administración no tenga por
ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del
procedimiento lo exija, la autoridad administrativa acordará la apertura de un
período de prueba por un plazo no superior a treinta (30) días ni inferior a
diez (10), a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
ARTICULO 56°: Producida la prueba, se dará vista por el plazo de
diez (10) días al interesado, para que alegue sobre el mérito de la misma.
Vencido el plazo sin que el interesado haya hecho uso de su derecho, podrá
dársele por decaído prosiguiéndose el trámite.
ARTICULO 57°: Sustanciadas
las actuaciones, el órgano o ente que deba dictar resolución final solicitará
dictamen técnico, contable y legal, luego de lo cual no se admitirán nuevas
presentaciones.
ARTICULO 58°: La
prueba se apreciará con razonable criterio de libre convicción.
ARTICULO 59°: El Departamento Ejecutivo, de oficio, se podrá avocar
al conocimiento y decisión de las actuaciones administrativas que tramiten ante
los órganos de la administración centralizada.
ARTICULO 60°: El desistimiento del interesado no obliga a la
administración.
ARTICULO 61°: Se practicará liquidación del sellado pendiente de
reposición y de los gastos postales realizados y previstos, cuyo pago será
intimado en el plazo de diez (10) días. Una vez resueltas las actuaciones y
antes de disponerse su archivo, la administración podrá iniciar las acciones
para el cobro de la liquidación aprobada.
CAPITULO X
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTICULO 62°: Las notificaciones ordenadas en actuaciones
administrativas deberán contener la pertinente motivación del acto y el texto
íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración
del expediente correspondiente.
ARTICULO 63°: Las notificaciones se realizarán personalmente en el
expediente, firmando el interesado ante la autoridad administrativa, previa
justificación de la identidad, o mediante cédula, telegrama colacionado o
certificado, recomendado, o por cualquier otro medio que permita tener
constancia de su recepción y de la fecha en que se practicó. Cuando la
notificación no se realice personalmente en el expediente, se practicará en el
domicilio constituido por el interesado o, en su defecto, en su domicilio real.
ARTICULO 64°: Se notificarán solamente las resoluciones de carácter
definitivo, los emplazamientos, citaciones, apertura a prueba y las
providencias que confieran vista o traslado o decidan alguna cuestión planteada
por el interesado.
ARTICULO 65°: Si la notificación se hiciere en el domicilio del
recurrente, el empleado designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula
en que esté transcripta la resolución que debe notificarse. Una de las copias
la entregará a la persona a la cuál deba notificar o, en su defecto, a
cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente,
se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo la firma
de la persona que manifieste ser de la casa, o poniendo constancia de que se
negó a firmar.
Cuando el empleado no se encontrase la
persona a la cuál va a notificar y ninguna de las otras personas de la casa
quiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia en el
ejemplar destinado a ser agregado en el expediente.
Cuando la notificación se efectúe por medio
de telegrama, servirá de suficiente
constancia de la misma el recibo de entrega de la oficina telegráfica,
que deberá agregarse al expediente.
ARTICULO 66°: El emplazamiento o citación de personas inciertas o
cuyo domicilio se ignore, se hará por edictos publicados en el "Boletín
Oficial" y en el periódico de mayor difusión en la localidad, durante un
(1) día. El emplazamiento o citación se tendrá por efectuado cinco (5) días
después y se proseguirá el trámite en el estado en que se hallen las
actuaciones.
La publicación de los edictos se acreditará
con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.
ARTICULO 67°: Toda notificación que se hiciere en contravención de
las normas prescriptas será nula y el empleado notificador responderá por los
perjuicios que cause al interesado o a la administración. Sin embargo, si del
expediente resulta en forma indudable que el interesado ha tenido conocimiento
de la provincia, la notificación o citación surtirá desde entonces todos sus
efectos.
CAPITULO XI
DE LOS PLAZOS
ARTICULO 68°: Todos los plazos administrativos se cuentan por días
hábiles, salvo expresa disposición legal o habilitación y se computan a partir
del día siguiente de la notificación.
ARTICULO 69°: Para determinar si un escrito presentado
personalmente en las oficinas administrativas lo ha sido en término, se tomará
en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello fechador. En caso de duda,
deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si éste a su vez no la
tuviera se considerará que ha sido presentada en término.
ARTICULO 70°: En los escritos enviados por carta el plazo se
contará a partir de la fecha de emisión que conste en el sello fechador del
correo en los casos del artículo 34°, y en las restantes presentaciones desde
la fecha de recepción. En el caso de los telegramas se contará a partir de la
fecha de emisión que en ellos conste como tal.
ARTICULO 71°: Los plazos administrativos obligan por igual y sin
necesidad de intimación alguna a las autoridades administrativas, a los
funcionarios municipales personalmente, y a los interesados en el
procedimiento.
ARTICULO 72°: El vencimiento de los plazos que en este Ordenanza
General se acuerdan a los administrados durante el procedimiento, no hace
decaer el derecho a efectuar las presentaciones del caso con posterioridad,
debiendo continuarse el trámite según su estado, sin retrotraer sus etapas.
ARTICULO 73°: Si los interesados lo solicitan antes de su
vencimiento, la autoridad administrativa podrá conceder una prórroga de los
plazos establecidos en esta Ordenanza General o en otras disposiciones, siempre
que con ello no se perjudiquen derechos de terceros.
ARTICULO 74°: Exceptúase de lo dispuesto en los artículos
anteriores los plazos establecidos para interponer recursos administrativos,
los que una vez vencidos hacer perder el derecho a interponerlos.
No obstante, todo recurso interpuesto fuera
de término será considerado por el órgano superior, y si importa una denuncia
de ilegitimidad se sustanciará pudiendo éste revocar o anular el acto
impugnado.
ARTICULO 75°: Los términos se interrumpen por la interposición de
recursos administrativos incluso cuando hayan sido mal calificados técnicamente
por el interesado o adolezcan de otros defectos formales de importancia
secundaria o hayan sido presentados ante órgano incompetente por error
justificable.
ARTICULO 76°: Cuando no se haya establecido un plazo especial para
las citaciones, intimaciones y emplazamiento, éste será de diez (10) días.
ARTICULO 77°: Toda vez que para un determinado trámite no exista un
plazo expresamente establecido por las leyes especiales o por esta Ordenanza
General y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del
plazo máximo que a continuación se determina:
a) Registro de resoluciones, de expedientes y sus pases a oficinas que
proveen el trámite: dos (2) días.
b) Providencias de mero trámite administrativo: tres (3) días.
c) Notificaciones: tres (3) días contados a partir de la recepción de
las actuaciones por la oficina notificadora.
d) Informes administrativos no técnicos: cinco (5) días.
e) Dictámenes, pericias o informes técnicos: diez (10) días. Este plazo
se ampliará hasta un máximo de treinta (30) días si la diligencia requiere el
traslado del agente fuera del lugar de sus funciones.
f) Decisiones relativas a peticiones del interesado referidas al trámite
del expediente y sobre recursos de revocatoria: cinco (5) días.
g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del
interesado: diez (10) días para resolver recursos jerárquicos, y en los demás
casos treinta (30) días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones
se reciban con los dictámenes legales finales.
ARTICULO 78°: Estos plazos se cuentan a partir del día siguiente al
de la recepción del expediente por el órgano respectivo. En caso de que éste,
para poder producir el dictamen, pericia o informe de que se trate, o para decidir
la cuestión, deba requerir nuevos informes o dictámenes de otros órganos,
quedarán suspendidos hasta tanto los mismos sean contestados o venzan los
plazos para hacerlo.
ARTICULO 79°: Vencidos los plazos previstos por el artículo 77°
inciso g), el interesado podrá solicitar pronto despacho y, transcurridos dos
(2) meses desde esta reclamación, se presumirá la existencia de resolución
denegatoria.
ARTICULO 80°: El incumplimiento injustificado de los términos a
plazos previstos para el despacho de los asuntos administrativos, genera
responsabilidad, imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o
diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y
fiscalización. Según el caso, la gravedad o reiteración de la anomalía serán aplicables
las sanciones previstas en las respectivas disposiciones referente al personal
de la administración municipal.
CAPITULO XII
DE LAS DENUNCIAS
ARTICULO 81°: Toda persona que tuviere conocimiento de la violación
de leyes, decretos, resoluciones y ordenanzas administrativas, por parte de
órganos de la comuna, podrá denunciarlo a la autoridad administrativa
municipal.
ARTICULO 82°: La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente,
personalmente, por representante o mandatario. La denuncia escrita deberá ser
firmada; cuando sea verbal se labrará acta y en ambos casos el funcionario
interviniente comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
ARTICULO 83°: La denuncia deberá contener de un modo claro, en
cuanto sea posible, la relación del hecho, con la circunstancia del lugar,
tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus autores y participantes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación.
ARTICULO 84°: El denunciante no es parte en las actuaciones, salvo
cuando por la denuncia se pretenda o reclame algún derecho.
ARTICULO 85°: Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba
la elevará de inmediato a la autoridad superior de la dependencia si no hubiera
sido radicada directamente ante la misma, y ésta deberá practicar las
diligencias preventivas necesarias dando oportuna intervención al órgano
administrativo competente.
CAPITULO XIII
DE LOS RECURSOS
a) Decisiones recurribles
ARTICULO 86°: Toda decisión administrativa final, interlocutoria o
de mero trámite que lesione un derecho o interés legítimo de un administrado o
importe una transgresión de normas legales o reglamentarias o adolezca de
vicios que la invaliden, es impugnable mediante los recursos establecidos en
este Capítulo.
ARTICULO 87°: Las medidas preparatorias de decisiones
administrativas, los informes, dictámenes y vistas, aunque sean obligatorios y
vinculantes para el órgano administrativo no son recurribles.
ARTICULO 88°: Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera
sea la denominación que el interesado les dé, cuando resulte indudable su
impugnación o disconformidad con el acto administrativo.
b) Recurso de revocatoria y
jerárquico en subsidio
ARTICULO 89°: El recurso de revocatoria procederá contra todas las
decisiones administrativas que reúnan los requisitos establecidos en el
artículo 86°. Deberá ser fundado por escrito o interpuesto dentro del plazo de
diez (10) días directamente ante la autoridad administrativa de la que emane el
acto impugnado.
ARTICULO 90°: El recurso de revocatoria deberá resolverse sin
sustanciación por el órgano que produjo el acto, salvo medidas para mejor
proveer.
Solo podrá denegarse si no hubiese sido
fundado, o si la resolución fuere de las previstas en el artículo 87°; en este caso,
en la duda se estará a favor de su admisión.
ARTICULO 91°: El recurso de revocatoria lleva implícito el
jerárquico en subsidio, únicamente en los casos de las decisiones referidas en
el artículo 92°. Cuando hubiese sido rechazada la revocatoria, deberán elevarse
las actuaciones, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el
expediente por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los
fundamentos de su recurso.
c) Recurso jerárquico
ARTICULO 92°: El recurso jerárquico procederá contra los actos
administrativos finales y los que resuelvan las peticiones del interesado,
excepto las que originen providencias de mero trámite. Deberá ser fundado por
escrito cuando no se hubiere deducido recurso de revocatoria e interponerse
dentro del plazo de diez (10) días ante la autoridad que emitió el acto
impugnado, elevándose las actuaciones al superior.
ARTICULO 93°: Cuando hubiera vencido el plazo establecido para
resolver la revocatoria y la administración guardare silencio, el interesado podrá
recurrir directamente ante el órgano superior para que se avoque al
conocimiento y decisión del recurso.
d) Recursos de aplicación
ARTICULO 94°: Contra las decisiones finales de los entes
descentralizados, que no dejen abierta la acción contencioso-administrativa,
procederá un recurso de apelación con las formalidades establecidas en el
artículo 92°. El conocimiento de este recurso por el Departamento Ejecutivo
está limitado al control de la legitimidad del acto, el que podrá anular, pero
no modificar o sustituir. Anulado el acto procederá la devolución de las
actuaciones para que el ente descentralizado dicte nuevo acto administrativo
ajustado a derecho.
e) Recurso contra actos
generales
ARTICULO 95°: En caso de que, por una medida de carácter general,
la autoridad administrativa perjudicase derechos privados o de otra
administración pública, deberá acudirse individualmente a la misma autoridad
que dictó la medida general, reclamando de ella, y solicitando se deje sin
efecto la disposición en cuanto al interés a que perjudica o al derecho que
vulnera, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la última
publicación o de su notificación.
f) Recurso contra actos de
oficio
ARTICULO 96°: Cuando el recurso se deduzca contra actos dictados de
oficio, comprendiendo los que rescindan, modifiquen o interpreten contratos
administrativos, podrá ofrecerse prueba de acuerdo con los artículos 55° y 56°.
Si los actos referidos en los artículos 95°
y el presente emanarán del Departamento Ejecutivo, sólo procederá el recurso de
revocatoria, cuya decisión será definitiva y causará estado.
g) Exclusiones
ARTICULO 97°: Los recursos jerárquicos y de apelación no
procederán:
a) Cuando una ley u ordenanza haya reglado de modo expreso la
tramitación de las cuestiones administrativas que su aplicación origine,
siempre que provean un recurso de análoga naturaleza.
b) Contra los actos administrativos definitivos, dictados con audiencia
o intervención del interesado y que dejen expedita la acción contencioso-administrativa.
c) Contra los actos de los entes autárquicos cuando se cuestione el mérito de los mismos
h) Efectos
ARTICULO 98°: La interposición del recurso tiene por efecto:
1) Interrumpir el plazo del artículo 92° aunque haya sido deducido con
efectos formales o ante órgano incompetente.
2) Facultar a la administración a suspender la ejecución del acto
impugnado cuando el interés público lo aconseje o la petición del interesado
invoque fundadamente perjuicio irreparable.
3) Impulsar el procedimiento, haciendo nacer los plazos que los
funcionarios públicos tienen para proveerlo y tramitarlo.
i) Trámite y decisión
ARTICULO 99°: Cuando el acto emane de un órgano inferior a director
o equivalente, el recurso jerárquico será resuelto por el superior.
ARTICULO 100°: Emanado el acto impugnado de un funcionario de nivel
de director o equivalente, el recurso jerárquico será resuelto definitivamente
por el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 101°: Los recursos de revocatoria previstos por los
artículos 95° y 96°, jerárquicos y de apelación, se sustanciarán con dictamen
legal. La autoridad administrativa municipal podrá disponer de oficio y para
mejor proveer o por requerimiento del letrado municipal, las diligencias que
estimen conducentes al esclarecimiento de la cuestión planteada.
j) Agentes públicos
ARTICULO 102°: Los recursos reglados en este Capítulo rigen para
agentes municipales con relación a las decisiones que se dicten con motivo de
la relación de empleo público, supletoriamente de los establecidos en la
normativa específica.
CAPITULO XIV
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
a) Forma
ARTICULO 103°: Los actos administrativos se producirán por el órgano
competente mediante el procedimiento que en su caso estuviere establecido.
El contenido de los actos se ajustará a lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellos.
ARTICULO 104°: Los actos administrativos se producirán o consignarán
por escrito cuando su naturaleza o circunstancia no exijan o permitan otra
forma más adecuada de expresión y constancia.
En los casos en que los órganos
administrativos ejerzan su competencia en forma verbal, y no se trate de
resoluciones, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se
efectuará y firmará por el órgano inferior que la reciba oralmente, expresado
en la comunicación del mismo la autoridad de que procede, mediante la fórmula:
“Por orden de...”.
Si se tratara de resoluciones, el titular
de la competencia deberá autorizar con su firma una relación de las que haya
dictado en forma verbal con expresión de su contenido.
ARTICULO 105°: Cuando deba dictarse una serie de actos
administrativos de la misma naturaleza, podrán redactarse en un único documento
que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen cada
uno de los actos.
ARTICULO 106°: Los actos que emanen del Departamento Ejecutivo
adoptarán la forma de Decreto cuando dispongan sobre situaciones particulares o
se trate de reglamentos, que produzcan efectos jurídicos dentro y fuera de la
Administración.
Cuando su eficacia sea para la
administración interna, podrán producirse en forma de resoluciones,
disposiciones, circulares, instrucciones u órdenes.
ARTICULO 107°: Los actos de los organismos de la administración
centralizada y entes autárquicos, se producirán en todos los casos, en la forma
de resolución, de disposición o en las que las normas de aplicación les hayan
fijado.
ARTICULO 108°: Todo acto administrativo final deberá ser motivado y
contendrá una relación de hechos y fundamentos de derecho cuando:
a) Decida sobre derechos subjetivos.
b) Resuelva recursos.
c) Se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos.
b) Ejecución
ARTICULO 109°: La administración municipal no iniciará ninguna
actuación material que limite derechos de los particulares sin que previamente
haya sido adoptada la decisión que le sirve de fundamento jurídico.
ARTICULO 110°: Los actos administrativos tienen la eficacia
obligatoria propia de su ejecutividad y acuerdan la posibilidad de una acción
directa coactiva como medio de asegurar su cumplimiento. Producirán efectos
desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
La
eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada
a su notificación, publicación o aprobación superior.
c) Retroactividad
ARTICULO 111°: Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva
a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados y produzcan
efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios
existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no
lesione derechos o intereses legítimos de terceros.
d) Publicación
ARTICULO 112°: Los actos de la administración municipal se
publicarán en los casos y con las modalidades establecidas por las normas que
les sean aplicables.
Los actos administrativos que tengan por
destinatario una pluralidad indeterminada de sujetos, y aquéllos para los que
no fuere exigible la notificación personal, no producirán efectos respecto de
los mismos en tanto no sean publicados legalmente.
La publicación se efectuará una vez
terminado el procedimiento y será independiente de la que se hubiere efectuado
con anterioridad a los fines de información pública.
e) Revisión
ARTICULO 113°: La autoridad administrativa podrá anular, revocar,
modificar o sustituir de oficio sus propias resoluciones, antes de su
notificación a los interesados, la anulación estará fundada en razones de
legalidad, por vicios que afectan el acto administrativo y la revocación en
circunstancias de oportunidad basadas en el interés público.
ARTICULO 114°: La administración no podrá revocar sus propias
resoluciones notificadas a los interesados y que den lugar a la acción contencioso-administrativa,
cuando el acto sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan
anulable.
ARTICULO 115°: En cualquier momento podrán rectificarse los errores
materiales o de hecho y los aritméticos.
ARTICULO 116°: Dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas podrá
pedirse aclaratoria cuando exista contradicción entre la motivación del acto y
sus partes dispositivas o para suplir cualquier omisión del mismo sobre algunas
de las peticiones o cuestiones planteadas.
ARTICULO 117°: Las facultades de anulación y revocación no podrán
ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido
u otras circunstancias, su ejercicio resultase contrario a la equidad, al
derecho de los particulares o a las leyes.
ARTICULO 118°: Podrá pedirse la revisión de las decisiones
definitivas firmes, cuando:
a) Se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de las
propias constancias del expediente administrativo.
b) Se hubiera dictado el acto administrativo como consecuencia de
prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o
graves irregularidades comprobadas administrativamente.
c) La parte interesada afectada por dicho acto, hallare o recobrare
documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por
obra de un tercero.
f) Caducidad del acto
ARTICULO 119°: Se producirá la caducidad del acto administrativo,
cuando habiendo sido impuestas por el mismo determinadas condiciones que debe
cumplir el beneficiario, éste no las satisfaga dentro del plazo fijado y previa
interpelación para que lo haga dentro del plazo adicional y perentorio de diez
(10) días.
CAPITULO XV
DE LOS ACTOS DE CARACTER GENERAL
ARTICULO 120°: La elaboración de actos de carácter general,
reglamentos administrativos y de anteproyectos de ordenanza se iniciarán por el
ente u órgano de la administración municipal que disponga el Departamento
Ejecutivo.
ARTICULO 121°: El órgano delegado realizará los estudios y obtendrá
los informes previos que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad de la
iniciativa, acumulando los dictámenes y consultas evacuadas, las observaciones
y enmiendas que se formulen y cuantos datos y documentos ofrezcan interés para
conocer el proceso de elaboración de la norma o puedan facilitar su
interpretación.
ARTICULO 122°: Toda iniciativa que modifique o tienda a sustituir
normas legales o reglamentarias, deberá ser acompañada de una relación de las
disposiciones vigentes sobre la misma materia y establecerá expresamente las
que han de quedar total o parcialmente derogadas.
Cuando la reforma afecte la sistemática o
estructura del texto, éste se reordenará íntegramente.
ARTICULO 123°: Los proyectos de actos de carácter general podrán ser
sometidos a consultas y dictámenes legales, técnicos o contables de los
organismos que determine el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 124°: La iniciativa podrá ser sometida a información
pública por disposición y plazo que señale el Departamento Ejecutivo.
Igualmente, se podrá requerir informes a sociedades
o personas ajenas a la administración municipal.
ARTICULO 125°: Los reglamentos administrativos producirán efectos
jurídicos a partir del día siguiente al de su publicación por el medio que
determine el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 126°: Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior,
los reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la administración
municipal, normas o instrucciones de procedimiento interno, que entrarán en
vigencia sin necesidad de aquella publicación.
CAPITULO XVI
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 127°: Transcurridos seis (6) meses desde que un
procedimiento promovido por un interesado se paralice por causa imputable al
mismo se producirá su caducidad procediéndose al archivo de las actuaciones.
ARTICULO 128°: La caducidad se declarará de oficio al vencimiento
del plazo y podrá recurrirse por el interesado.
ARTICULO 129°: Los procedimientos caducados no interrumpirán los
plazos legales o reglamentarios.
ARTICULO 130°: Operada la caducidad, los interesados podrán
reiniciar las actuaciones en un nuevo expediente; no podrán valerse de las
anteriores, sin perjuicio del desglose de documentos que hubiesen incorporado.
CAPITULO XVII
RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES
ARTICULO 131°: Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se
ordenará su reconstrucción incorporándose las copias de escritos y
documentación que aporte el interesado, haciéndose constar el trámite
registrado. Se reproducirán los informes, dictámenes y vistas legales y si hubo
resolución se glosará copia auténtica de la misma, que será notificada.
ARTICULO 132°: Si la pérdida o extravío es imputable a la acción u
omisión de agentes administrativos, separadamente se instruirá el sumario
pertinente para determinar la responsabilidad correspondiente.
CAPITULO XVIII
NORMAS COMPLEMENTARIAS Y REGIMENES ESPECIALES
a) Organos de fiscalización
ARTICULO 133°: El
Departamento Ejecutivo determinará los órganos para la fiscalización del
cumplimiento de esta Ordenanza General y especialmente:
a) Tomar conocimiento de todas las denuncias o quejas
de los administrados contra las decisiones irregulares o defectuosamente
realizadas por agentes de la administración municipal.
b) Tomar conocimiento de todo incumplimiento de las
normas contenidas en la presente Ordenanza General, por denuncia o por
información de funcionarios públicos sobre irregularidades comprobadas en los
expedientes.
c) Tomar conocimiento de las reclamaciones
administrativas promovidas contra la administración municipal y sus agentes.
d) Realizar las investigaciones necesarias de los
hechos a que se refieren los incisos precedentes o las que de oficio se
promuevan.
e) Realizar los estudios necesarios para la
racionalización, ordenación y aceleración de las actuaciones administrativas.
f) Recopilar las interpretaciones sobre procedimientos
administrativos a fin de organizar el repertorio de decisiones de la
administración municipal, que deberá publicarse periódicamente.
b) Disposiciones complementarias
ARTICULO 134°: El Departamento Ejecutivo reglamentará la aplicación
de la presente Ordenanza General con disposiciones complementarias y asimismo
fijará el procedimiento correspondiente a las prestaciones de servicios que por
su especialidad no estén comprendidos en las normas de actuación de esta
Ordenanza General. Igualmente, determinará la calificación y trámite de
actuaciones reservadas y el régimen de incineración o reducción de expedientes
y documentos archivados, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 283° del
decreto ley 6.769/58.
ARTICULO 135°: Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente.
ARTICULO 136°: Regístrese, publíquese en el "Boletín
Oficial", comuníquese a todas las Municipalidades y cúmplase.
FUNDAMENTOS
La presente Ordenanza General regula el
procedimiento administrativo municipal, a través de normas uniformes y
sistemáticas, similares a las estatuidas en el ordenamiento provincial por la
ley 7.647.
Para su formulación, se ha hecho mérito de
la necesidad de implementar un régimen que determine, dentro de la esfera
municipal, un ordenamiento que resulte viable en la totalidad de las comunas, y
a la vez, que guarde debida correlación con el establecido para la
administración provincial.
Con ello, se logra superar la diversidad de
disposiciones actualmente vigentes las que, en muchos casos, ofrecen notorias
deficiencias, anacronismos, falta de racionalidad y de adecuada técnica, con
las consecuentes secuelas negativas para las municipalidades y administrados.
La
norma sancionada permitirá, en tal orden, superar los variados criterios
adoptados en las comunas sobre cuestiones de procedimiento administrativo, los
que, en esencia, son de la misma naturaleza. Entre ellas, puede señalarse la
materia recursiva la que, en principio se agota a nivel del Departamento
Ejecutivo pero que sin embargo, en algunas municipalidades se la amplía hasta
la instancia del Departamento Deliberativo.
A la vez, se logrará un armónico
ensamblamiento con las disposiciones vigentes en la Provincia, lo que
facilitará también el aprovechamiento de la experiencia recogida a través del
lapso de aplicación de la señalada ley 7.647.
Efectuado
un estudio pormenorizado de las normas de esta Ordenanza General, se apreció
que no existían inconvenientes que impidieran su adaptación para normar el
procedimiento administrativo municipal; ya que se trata de una reglamentación
que, con ciertas modalidades, recepta las pautas básicas que componen la
disciplina que específicamente refieren el aspecto adjetivo o formal del
desenvolvimiento administrativo.
Como
síntesis, esta Ordenanza General tiende a dar concreción, en importante medida
y complementándose con las directivas para la racionalización administrativa, a
los propósitos tantas veces reiterados de reordenamiento administrativo
municipal, con miras a obtener niveles satisfactorios en cuanto a agilización
de trámites, eficiencia, economía y control.